PROHIBICIONES ABSOLUTAS
Art. 4. A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta:
1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los
casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o
punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico Internacional.
4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen,
procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca.
5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad
conforme a la ley.
6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº
16.811, del 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.
7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular.
8º) El color de los productos, los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de
colores para los envases y las etiquetas.
9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
10º) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos, servicios o la clase, el género o la especie a que
pertenecen.
11º) Los palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía; es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.
12º) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español se halle comprendida en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10) y 11) precedentes.
13º) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
14º) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.
PROHIBICIONES RELATIVAS
Art. 5. A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:
1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades
internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente del Estado u organismo interesado.
2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el
derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.
3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se
obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición los de
pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquellos.
4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley.
6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o
de un nombre comercial.
7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.